Law and Climate Change Toolkit

Part Titulo I

 TITULO I
 OBJETIVOS Y DEFINICIONES

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Part Titulo Ii

 TITULO II
 DEL RÉGIMEN FORESTAL DE LA NACIÓN

Legal Area
Duty to take climate change into consideration in forestry policy
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Part T Iii

 TITULO III
 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 PRIMERA. (Régimen de transición) I. Concédese, a los titulares de contratos de aprovechamiento forestal vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley el beneficio de conversión voluntaria al régimen de concesiones, hasta el 31 de diciembre de 1996, bajo las siguientes condiciones: a) Unicamente para el efecto de este beneficio, los contratos de aprovechamiento forestal que se acojan a la conversión voluntaria se considerarán, por todo mérito jurídico, como asignaciones de prioridad de área, con el consecuente derecho de preferencia absoluta al otorgamiento de la concesión. b) Es procedente la reducción voluntaria de áreas otorgadas para cada contrato y la conversión parcial al régimen de concesiones siempre que la fracción a convertirse sea una sola unidad, sin solución de continuidad territorial; revirtiendo el área restante al dominio del Estado. c) Estar al día en el pago de sus obligaciones forestales. d) Pagar la patente mínima con los reajustes establecidos en el parágrafo I del Artículo 37º de la presente ley. Dicha patente será pagada de la siguiente manera: 1. Para la primera anualidad los pagos se harán 50% hasta el último día hábil de 1996 y 50% hasta al último día hábil de julio de 1997. 2. Para las anualidades posteriores 30% hasta el último día hábil de enero, 30% hasta el último día hábil de julio y 40% hasta el último día hábil de octubre. La primera anualidad se pagará sobre el total del área convertida al régimen de concesiones. A partir de 1998 se pagará sobre la extensión efectivamente aprovechable del área convertida, definida en el Plan de Manejo, debidamente aprobado de conformidad con el inciso f) del parágrafo III del artículo 29º de la presente ley. No hay derecho de reintegro ni de repetición en casos de superposiciones emergentes. e) Rige para quienes se acojan a este beneficio el plazo de cuarenta años a partir de la fecha de la conversión, así como el sistema de renovación sucesiva. f) Los que se acojan a la conversión voluntaria deberán presentar un Plan de Manejo a más tardar hasta el 30 de junio de 1997 justificando el área que retienen y las inversiones a realizarse. g) Los beneficiarios de la conversión contractual están sujetos a las disposiciones del Régimen Forestal de la Nación. II. Quienes no se acojan al beneficio de conversión contractual voluntaria deberán entregar a la Superintendencia Forestal, durante el mismo plazo establecido en el parágrafo anterior, copia legalizada por la instancia receptora de la documentación completa que sustente la regularidad en la obtención y conservación de su derecho, a fin de someterla al respectivo análisis técnico legal y, en su caso, a la correspondiente auditoría forestal. La omisión en la presentación de la documentación sustentatoria en el plazo fijado se reputará de pleno derecho como evidencia de vicios insubsanables, que dará lugar a la declaratoria de nulidad del contrato y a la consecuente reversión. El proceso de calificación de los contratos de aprovechamiento forestal será el siguiente: a) Si el análisis técnico legal determina la existencia de vicios que implican, conforme a la legislación entonces vigente, la nulidad de pleno derecho del acto, o el incumplimiento de obligaciones que según dicha legislación conllevan la resolución contractual, la Superintendencia Forestal expedirá la declaratoria correspondiente, la misma que se hará mediante instrumento de igual rango al que la concedió. b) Los casos no comprendidos en el inciso anterior serán sometidos a una auditoría forestal calificada e independiente para examinar estrictamente, el efectivo cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y contractuales en la ejecución del contrato, en el marco de la legislación entonces vigente. c) Los dictámenes de las auditorías podrán pronunciarse en cualquiera de los siguientes sentidos: VIGENCIA DEL DERECHO: Cuando la auditoría calificada e independiente de la ejecución del contrato sustenta su estricto cumplimiento, tendrá vigencia por el resto del tiempo del contrato, no pudiendo renovarse el mismo, bajo pena de reversión. RESOLUCIÓN CONTRACTUAL: Cuando se encuentre evidenciado el incumplimiento del contrato de aprovechamiento y del Plan de Manejo, lo que conlleva la declaratoria de resolución del contrato y la reversión automática del derecho otorgado al dominio del Estado. En este caso, la Superintendencia Forestal expedirá la correspondiente resolución administrativa de resolución contractual mediante instrumento del mismo rango que el que lo otorgó, contra la que procederán los recursos de impugnación previstos por la presente ley. III. Quienes no opten por la conversión voluntaria al régimen de concesiones, deberán presentar hasta el 31 de diciembre de 1996 un Plan de Manejo actualizado. Para estos casos, la Superintendencia Forestal reajustará periódicamente las correspondientes obligaciones de pago establecidas en la legislación vigente a la fecha de suscripción de los respectivos contratos de aprovechamiento. SEGUNDA . (Presupuesto) Autorízase al Ministerio de Hacienda atender los requerimientos presupuestarios de la Superintendencia Forestal para el presente ejercicio fiscal, incluyendo los gastos incurridos en las auditorías y demás actividades del proceso de transición del Régimen Forestal de la Nación. TERCERA. (Sobre derechos de monte y aprovechamiento) I. En tanto se establezcan las correspondientes adecuaciones todos los derechos de monte y de aprovechamiento único, así como los importes de multas y remates serán transferidos a la Superintendencia Forestal, para su posterior distribución conforme a la presente ley. II. Autorízase a la Superintendencia Forestal a establecer un régimen transitorio de excepción para los casos de pequeñas propiedades hasta de 200 hectáreas, que vengan aprovechando bajo la modalidad de contratos únicos, para continuar cobrando por volumen, hasta que ingresen a modalidades regulares conforme a la presente ley y su reglamento CUARTA. (Apoyo de las prefecturas) Las prefecturas departamentales transferirán los bienes muebles e inmuebles que pertenecían a las Unidades Técnicas Descentralizadas del Centro de Desarrollo Forestal a las reparticiones de la Superintendencia Forestal. QUINTA. (Armonización de derechos concurrentes) La Superintendencia Forestal resolverá, conforme a la presente ley y su reglamento, la armonización de los derechos de aprovechamiento de productos forestales no maderables que a la vigencia de la presente ley se encuentren concurriendo en una misma área con derechos de aprovechamiento de productos maderables. SEXTA. (Régimen interino) En tanto se designe al Superintendente Forestal, sus funciones serán desempeñadas por el Secretario Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente, contra cuyas resoluciones caben los recursos previstos en los artículos 43?, 44? y 45? de la presente ley, actuando transitoriamente el Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente como última instancia administrativa. Cuando se designe al Superintendente Forestal y hasta que se designe al Superintendente General del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE) estas funciones serán desempeñadas por el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).

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Part Titulo Iv

 TITULO IV
 DISPOSICIONES FINALES
 PRIMERA (Puestos de control forestal) Autorízase a la Superintendencia Forestal a establecer puestos de control forestal, que no constituyen trancas, aduanillas ni retenes y que son exclusivamente para el control del tránsito de recursos y productos forestales prohibiéndose cualquier cobro. SEGUNDA .- (Nulidad de pleno derecho) Es nulo de pleno derecho cualquier subdivisión o transferencia de áreas materia de contratos de aprovechamiento forestal efectuada antes de la promulgación de la presente ley. TERCERA .- (Abrogaciones y derogaciones) Abrógase y derógase todas las disposiciones contrarias a la presente ley. Pase al Poder Ejecutivo para fines Constitucionales. Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los once días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis años. Fdo.Juan Carlos Durán Saucedo, Guillermo Bedegral Gutiérrez, Walter Zuleta Roncal, Horacio Torres Guzmán, Edith Gutiérrez de Mantilla, Alfredo Romero. Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como ley de la República. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los doce días del mes de julio de mil novecientos noventa y seis años. FDO.GONZALO SANCHEZ DE LOZADA, Moisés Jarmúsz Levy.

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